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Etica del Odontologo Colombiano

Categoria Externo Consultorios

fecha publicacion Publicado el 2016/06/09


Ley 35 de 1989

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I
DECLARACION DE PRINCIPIOS

ARTICULO 1º. A. Se entiende por ejercicio de la Odontología la utilización de medio y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterio de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que constituyen el sistema estomatognático.

El profesional odontólogo es un servidor de la Sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria dar servicios profesionales de calidad y en forma oportuna.

Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el odontólogo sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión. Por lo tanto, tiene obligación de mantener actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de los servicios.

El odontólogo respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimiento que menoscaben el bienestar de sus pacientes.

Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal.

Es deber del odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera.
En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la odontología o regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.
La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada y profesional y sus relaciones con otros odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo estímulo a las nuevas promociones universitarias.

El odontólogo podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la Ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello y cumplirá su deber teniendo en cuenta la importancia de la tarea que se le encomiende como experto.

El odontólogo como profesional perteneciente a las áreas de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos ene el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance.

La presenta ley comprende el conjunto de normas sobre ética a que cebe ceñirse el ejercicio de la odontología en la República de Colombia.

CAPITULO II
PRACTICA PROFESIONAL DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL PACIENTE

ARTICULO 2º. El odontólogo dispensará los beneficios de su profesión a las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley, y rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.

ARTICULO 3º. Los servicios odontológicos se fundamentan en la libre elección del odontólogo por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible, este derecho.

ARTICULO 4º. El odontólogo respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.

ARTICULO 5º. El odontólogo debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.

ARTICULO 6º. La actitud del odontólogo ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las suficientes bases científicas.

ARTICULO 7º. El odontólogo mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional.

ARTICULO 8º. El odontólogo dedicará a sus pacientes el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud bucal. Igualmente indicará los exámenes indispensables para establecer el diagnóstico y prescribir el tratamiento correspondiente.

ARTICULO 9º. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el odontólogo fijará sus honorarios de conformidad con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.

ARTICULO 10º. El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios profesionales ni antepondrá la obligación de prestar un servicio social a interese puramente comerciales.

ARTICULO 11º. El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad. De no ser así, ayudará al paciente a encontrar un profesional que lo atienda adecuadamente, quien luego lo remitirá a su propio odontólogo informándole del tratamiento ejecutado.

ARTICULO 12º. En caso de urgencia. La prestación del servicio no se condicionará al pago anticipado de honorarios profesionales.

ARTICULO 13º. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional Etico Profesional de la respectiva Seccional de la Federación Odontológica Colombiana.

ARTICULO 14º. El odontólogo no exigirá al paciente exámenes innecesarios ni le someterá a tratamientos que no se justifiquen.

ARTICULO 15º. El Odontólogo no debe comprometerse a efectuar tratamientos para los cuales no este plenamente capacitado.

ARTICULO 16º. El odontólogo no debe ofrecer o conservar como exclusivo ningún elemento, agente, método o técnica.

ARTICULO 17º. Es contrario a la ética emplear materiales diferentes a los convenidos con el paciente, o ejecutar tratamientos contraindicados.

ARTICULO 18º. El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de sus familiares y/o el médico tratante.

ARTICULO 19º. El odontólogo no hará tratamiento, ni intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

ARTICULO 20º. La responsabilidad del odontólogo del odontólogo por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

ARTICULO 21º. Si la situación del enfermo es grave, el odontólogo tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.

ARTICULO 22º. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el odontólogo tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Odontológica o médica con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia.

Los integrantes de la Junta Odontológica y/o médica serán escogidos de común acuerdo, por los representantes del enfermo y el odontólogo tratante.

CAPITULO III
DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA Y OTRAS CONDUCTAS

ARTICULO 23º. El odontólogo está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales. Así mismo está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.

ARTICULO 24º. El odontólogo no debe prescribir, suministrar o promover el uso de droga, aparatos y otros agentes sobre los cuales no exista una seria investigación científisca.

ARTICULO 25º. El odontólogo deberá abrir y conservar debidamente, historias clínicas de sus pacientes, de acuerdo a los cánones científicos.

ARTICULO 26º. Es anti-ético impartir enseñanza organizada de post-grado en consultores particulares, por ser función privativa de las Facultades de Odontología y demás entidades científicas autorizadas por el Estado con respaldo académico de aquéllas.

ARTICULO 27º. Ningún odontólogo permitirá que sus servicios profesionales, su nombre y su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la odontología.

CAPITULO IV
DE LAS RELACIONES DEL ODONTOLOGÍA CON SUS COLEGAS

ARTICULO 28º. La lealtad, la consideración, la solidaridad y el mutuo respeto entre los colegas son los factores esenciales o el fundamento de las relaciones entre los odontólogos.

Es anti-ético censurar los tratamientos efectuados o expresar dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de sus colegas.

Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, o tratar de perjudicarlo en su ejercicio profesional.

ARTICULO 29º. El odontólogo se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido.

No hará tratamientos distintos aún cuando lo solicite el paciente. Sólo podrá hacerlo previo conocimiento y aceptación del colega remitente.

ARTICULO 30º. El odontólogo no fijará honorarios que establezcan competencia con sus colegas, ni aceptará o dará comisiones por remisión de pacientes.

ARTICULO 31º. El odontólogo no debe intervenir, en un tratamiento ya iniciado sin previa comprobación de que el paciente ha informado de la sustitución al anterior odontólogo o de que el colega que estaba haciendo el tratamiento ha renunciado a continuarlo o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

ARTICULO 32º. El odontólogo tiene la obligación de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia, pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del paciente. Así mismo, éste tendrá la obligación de prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

ARTICULO 33º. Todo disentimiento profesional entre odontólogos, será dirimido por la Federación Odontológica Colombiana de conformidad con las normas de la presente Ley.

ARTICULO 34º. Es deber de todo odontólogo informar, por escrito, al Tribunal Seccional Etico Profesional, de cualquier acto que vaya contra la moral y la ética profesional, cometido por algún colega.

PARÁGRAFO: La Federación Odontológica Colombiana señalará el mecanismo mediante el cual los Tribunales Etico Seccionales se ocuparán de la atención de las solicitudes que se presenten en desarrollo de este artículo.

CAPITULO V
DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL PERSONAL AUXILIAR

ARTICULO 35º. El odontólogo tiene la obligación de proteger la salud del paciente sin delegar en personas menos calificadas cualquier tratamiento que requiera de su competencia profesional. Debe también prescribir y supervisar el trabajo del personal auxiliar con el interés de procurar al paciente el mejor servicio posible.

PARÁGRAFO: El odontólogo no debe aceptar como colaboradores a personas que practiquen ilegalmente la profesión, es su obligación denunciarlas.

CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 37º. Las entidades públicas o privadas pueden utilizar los servicios del odontólogo para distintas funciones. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del odontólogo, así como también los intereses gremiales sociales.

ARTICULO 38º. El odontólogo cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la Institución donde preste sus servicios.

ARTICULO 39º. El odontólogo que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende dentro de esas Instituciones.

ARTICULO 40º. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad (Gobierno, Compañías de seguros, Embajadas, Cajas de Compensación, etc.).

ARTICULO 41º. El odontólogo no aprovechará su vinculación con una Institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.


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